martes, 29 de marzo de 2011

DECRETO 222 DE 1997

DECRETO 222 DE 1997  
(enero 31)  
Diario Oficial No. 42.973, del 4 de febrero de 1997  
  
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO  
Por el cual se crea el programa de manejo de divisas para el sector público.  
  
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,  
  
en ejercicio de las facultades establecidas por el artículo 215 de la Constitución 
Política de Colombia y en desarrollo del Decreto 080 de 1997, declaratorio del 
Estado de Emergencia Económica y Social, y  
CONSIDERANDO:  
Que mediante el Decreto 080 de 1997 del 13 de enero de 1997 se declaró el 
estado de Emergencia Económica y Social hasta el 4 de febrero de 1997, por las 
razones en el indicadas;  
  
Que de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente 
de la República puede, con la firma de todos los Ministros dictar decretos con 
fuerza de ley para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos;  
Que una de las razones por las cuales se declaró la Emergencia es el elevado y 
acelerado nivel de endeudamiento externo de los sectores público y privado;  
Que de continuar la tendencia a financiar los gastos estatales con mayores 
desembolsos en divisas a los programados en las proyecciones 
macroeconómicas, se acentuaría la revaluación del peso frente a otras monedas;  
Que de acumularse una cantidad desbordada de divisas que potencialmente 
serían objeto de monetización, se presionaría la tasa de inflación al alza;  
Que se hace necesario crear un mecanismo que controle el flujo de divisas y los 
pagos al exterior con las mismas, por parte de las entidades públicas que 
mayormente acuden a la financiación en el mercado externo o que de cualquier 
otra forma tengan acceso al mercado cambiario;  
Que de no controlarse el flujo de ingresos y egresos de divisas por parte de las 
entidades públicas, se crearía un desequilibrio mayor en el mercado monetario y 
cambiario,  
DECRETA:  
  
  
ARTICULO 1o. Crease el programa anual de manejo de divisas con el fin de 
racionalizar los ingresos de moneda extranjera al territorio nacional y controlar los egresos de divisas al exterior por parte del sector público.  
  
ARTICULO 2o. El programa será obligatorio para la Nación, sus entidades 
descentralizadas por servicios y las descentralizadas indirectas donde aquella o 
estas tengan una participación superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital 
social, que manejen o que hayan proyectado manejar flujos en divisas superiores 
a cincuenta millones de dólares (US$ 50.000.000.00) en la vigencia fiscal 
correspondiente.  
  
ARTICULO 3o. El programa del manejo de divisas deberá incluir los siguientes 
componentes respecto de cada entidad.  
1. El saldo inicial, constituido por el portafolio actual en divisas.  
2. Los ingresos y egresos mensuales en moneda extranjera por todo concepto, 
incluyendo ingresos por privatizaciones, operaciones de endeudamiento y servicio 
de la deuda y las operaciones comerciales de cualquier tipo.  
3. Las garantías y contingencias en moneda extranjera asumidas por las 
entidades.  
En este mismo detalle deberá ser enviada la información al Ministerio de Hacienda 
y Crédito Público por parte de los obligados a cumplir este programa.  
ARTICULO 4o. El programa de manejo de divisas será aprobado por el Ministerio 
de Hacienda y Crédito Público, previo concepto del Comité de Tesorería de dicho 
Ministerio, con base en las solicitudes que hagan todos los obligados a incorporar 
sus operaciones en dicho programa.  
Las modificaciones al programa de manejo de divisas, se harán a solicitud de los 
interesados u oficiosamente por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito 
Público. La facultad para aprobar las modificaciones y las de hacer el seguimiento 
y de evaluar la ejecución mensual del programa y del flujo mensual de ingresos y 
egresos, podrá ser delegada por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito 
Público en cualquiera de los directores de dicho Ministerio.  
Si las modificaciones solicitadas no son aprobadas en el termino de los diez días 
hábiles siguientes a su solicitud, operara el silencio administrativo positivo.  
ARTICULO 5o. Para la vigencia fiscal de 1997 las entidades públicas obligadas a 
cumplir con el programa enviaran la información correspondiente al Ministerio de 
Hacienda y Crédito Público antes del 15 de febrero y este impartirá su aprobación 
antes de 15 de marzo, momento a partir del cual será vinculante.  
Para las vigencias fiscales de 1998 y siguientes, las entidades públicas 
mencionadas en el inciso anterior presentaran su información antes del 13 de 
noviembre y su aprobación se surtirá antes del 15 de diciembre del ano 
inmediatamente anterior al de la vigencia del programa de manejo de divisas.  
ARTICULO 6o. Ningún servidor público podrá hacer operaciones que impliquen el 
manejo de moneda extranjera a que se refiere este Decreto sin que se encuentren incluidas en el programa aprobado de manejo de divisas o en las modificaciones 
debidamente aprobadas, so pena de incurrir en falta disciplinaria gravísima y 
responder pecuniariamente por ello.  
  
Incurrirá en falta disciplinaria grave el representante legal de las entidades 
obligadas a cumplir con el programa de manejo de divisas que no envíe la 
información oportunamente de acuerdo con los plazos que establezca el 
reglamento.  
ARTICULO 7o. Las demás entidades públicas de cualquier orden que en sus 
operaciones en moneda extranjera tengan garantía de la Nación o de sus 
entidades descentralizadas por servicios con capital mayoritariamente público y 
que manejen o hayan proyectado manejar flujos de divisas superiores a cincuenta 
millones de dólares (US$ 50.000.000.00) en la vigencia fiscal correspondiente, 
deben presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de 
desembolsos de créditos que se ajuste al ritmo de ejecución de los proyectos. La 
no presentación oportuna del plan, de acuerdo con los reglamentos, tendrá la 
misma responsabilidad señalada en el inciso ultimo del artículo anterior.  
  
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para garantizar la unidad económica, 
podrá, en circunstancias extraordinarias señaladas mediante acto motivado, 
determinar en cualquier momento, la inclusión de una o varias de estas entidades 
al programa de manejo de divisas, evento en el cual dicha entidad deberá cumplir 
con los parámetros descritos en los artículos anteriores y tendrá el mismo régimen 
de responsabilidad.  
ARTICULO 8o. El presente Decreto regirá a partir de la fecha de su publicación.  
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.  
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 31 de enero de 1997.  

FACTURA 4

FACTURA 3

FACTURA 2

formato sobre de remision por ambiente

formato relacion de moneda extranjera